TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-390/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
A-390 de 2025
Referencia: expediente ICC-4930
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Administrativo de Cartago (Valle del Cauca).
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Daniela Varela Londoño instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el departamento de Policía del Valle del Cauca, la Estación de Policía de Palmira y la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el trabajo y la libre locomoción.
2. La accionante indicó que reside en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) hace más de 24 años, en donde ha prestado sus servicios como psicóloga para diferentes instituciones privadas y públicas. Asimismo, expuso que el 16 de octubre de 2024, con el fin de adelantar un proceso de selección laboral en el municipio, consultó sus antecedentes[2] y se encontró con una serie de anotaciones asociadas a su número de cédula.
3. La demandante afirmó que no había incurrido en ninguna de las conductas contravencionales allí anotadas. En concreto, señaló (i) que la información era falsa, lo que vulneraba sus derechos al buen nombre y la honra; y (ii) que las mencionadas anotaciones han truncado su proceso de contratación, lo que afecta directamente su derecho al trabajo.
4. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales -supra 1- y que se le ordenara a la Policía Nacional (i) corregir inmediatamente la información asociada a su número de cédula, y a la Procuraduría General de la Nación (ii) iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes contra los servidores públicos que hayan tenido relación con las anotaciones falsas adjudicadas a su número de identificación.
5. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, que en Auto del 20 de febrero de 2025[3], rechazó por falta de competencia la acción de tutela. Sostuvo, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[4], que la competencia se radicaba en los Juzgados del Circuito de Cartago Valle (reparto) en atención a que las entidades accionadas son del orden nacional. Adicionalmente, indicó que dicha remisión era posible según la normativa mencionada, a pesar de que la accionante reside en la ciudad de Ansermanuevo Valle[5].
6. Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 001 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, que mediante Auto del 21 de febrero de 2025[6], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, de conformidad con la normativa aplicable y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por los jueces para desprenderse de su competencia. En igual sentido, señaló que la autoridad judicial remitente no tuvo en cuenta el domicilio del demandante, sino que señaló que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la actora habría ocurrido en otros lugares diferentes a dicho municipio.
7. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 6 de marzo de 2025 y se envió al despacho el 7 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[9].
9. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión planteada.
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
11. En ese sentido, la Sala Plena ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el decreto mencionado nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad incluso dispone que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
12. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
13. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma estableció la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, sin embargo, no determinó que las autoridades judiciales puedan rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[17].
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia[18], toda vez que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 -que modificó lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015-. El Juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo. En efecto, argumentó que, de acuerdo con las disposiciones atrás referidas, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela pues aquella estaba dirigida en contra de entidades del orden nacional.
15. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo es la autoridad judicial competente para conocer del presente trámite de tutela, pues fue a quien se le repartió primero la acción de tutela.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto del 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo dentro del proceso de tutela promovido por la señora Daniela Varela Londoño. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4930 al mencionado despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
17. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional.
18. Por otro lado, también se observó que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, mediante el Auto del 20 de febrero de 2025, resolvió rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela. Al respecto, como se indicó en las consideraciones de esta providencia -supra 13-, la Sala Plena ha dispuesto que este evento procesal no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ni el contenido en el artículo 38 del mismo decreto. Así las cosas, le advertirá a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) dentro de la acción de tutela formulada por la señora Daniela Varela Londoño contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el departamento de Policía del Valle del Cauca, la Estación de Policía de Palmira y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4930 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002Escrito de tutela. .
[2] La accionante anexó fotografías de las anotaciones dispuestas en la página web de la Policía Nacional.
[3] Expediente digital. Archivo 003Auto 0163 Remite por competencia Ansermanuevo.
[4] Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
[5] Expediente digital. Archivo 003Auto 0163 Remite por competencia Ansermanuevo.
[6] Expediente digital. Archivo 11_Autodeclaraco_11AutoDeclaraCOnflic_0_20250221120659533.
[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Autos 159A y 170A de 2003.
[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.
[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[13] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[14] Ver, entre muchos otros, los Autos 819 de 2021 y 1300 de 2022.
[15] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
[16] Puede consultarse el Auto 495 de 2019.
[17] Esta situación se estudió, entre otros, en los Autos 184 de 2019, 151 de 2021, 1112 de 2024 y 1478 de 2024.
[18] Si bien en sus pronunciamientos las autoridades judiciales en conflicto aludieron brevemente a circunstancias relativas al factor territorial en materia de conflicto de competencia en sede de tutela, lo cierto es que el elemento central que sustenta el presente conflicto negativo es la indebida utilización de las reglas de reparto. En efecto, por un lado, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo refirió que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Cartago era posible porque las entidades accionadas son de orden nacional, a pesar de que la accionante residiera en el municipio de Ansermanuevo. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Cartago señaló que, en atención a la jurisprudencia constitucional en la materia, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para desprenderse del conocimiento de una acción de tutela. Adicionalmente, adujo que el juzgado remitente obvió que el domicilio de la accionante es el municipio de Ansermanuevo.